Sala Constitucional resolverá sobre polémica norma tributaria

  • Expertos tributarios indican que norma violenta derechos fundamentales del contribuyente.
  • Normativa del 2012 facultó a Tributación Directa para cobrar a los contribuyentes treinta días después de que finaliza una fiscalización.

La Sala Constitucional anunció que resolverá prontamente las acciones de inconstitucionalidad que fueron interpuestas, en el año 2014, en contra del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En una audiencia que se realizó el pasado jueves 11 de agosto, los magistrados de la Sala IV indicaron que en el plazo de 30 días se resolverían las acciones que han mantenido en suspenso el cobro de impuestos determinados dentro de un proceso de fiscalización.

Dicha audiencia fue convocada por los magistrados de la Sala para que las partes respondieran verbalmente distintas dudas sobre los efectos prácticos de la norma impugnada. En dicha audiencia se contó además con la presencia de funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Procuraduría General de la República.

La reforma al artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios fue introducida mediante la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria, aprobada en los últimos días de setiembre del año 2012, sin la debida consulta sobre la constitucionalidad de dicha reforma. Es decir, los legisladores del año 2012 no enviaron el proyecto de Ley en consulta a la Sala Constitucional.

La Administración Tributaria puede, dentro de sus competencias, realizar fiscalizaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones  tributarias, no obstante, específicamente, esta norma faculta a la Administración Tributaria a cobrar  las deudas tributarias que sean determinadas dentro de un procedimiento de fiscalización y el contribuyente se ve en la obligación de pagar en un plazo de 30 días después de dictado el denominado Acto de Liquidación de Oficio, es decir, 30 días después de concluido el  procedimiento, sin haberse revisado dicha liquidación por un juez imparcial y, por tanto, sin haber agotado otras vías que el ordenamiento otorga a los contribuyentes como el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

Según explicaron los asesores fiscales Adrián Torrealba y Randall Madriz, antes de la reforma del año 2012, la deuda tributaria derivada de un proceso de fiscalización únicamente era exigible hasta que la misma se encontrara en firme.  La firmeza de la deuda tributaria, explicaron los expertos, sucedía hasta que el Tribunal Fiscal Administrativo resolviera el recurso de apelación o bajo el supuesto de que el contribuyente procediera a impugnar directamente esa deuda ante la sede judicial.

Como consecuencia del atraso en las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo, la firmeza de la deuda tributaria impugnada ante ese Tribunal, no llegaba sino hasta tres o cuatro años después de presentada la apelación, cuando finalmente el Tribunal emitía una resolución.  Lo anterior en la práctica, implicaba para el Estado percibir el impuesto adeudado hasta mucho tiempo después de finalizada la fiscalización, motivo por el cual nace la necesidad de modificar la normativa.  “Según lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los intereses sobre la deuda tributaria no se devengaban más allá de seis meses contados a partir de la presentación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Esa norma nos deja claro que el legislador consideró que las consecuencias de un atraso superior a seis meses no eran imputables al contribuyente sino a la Administración Tributaria. O en otras palabras, que la resolución del TFA debería dictarse en el plazo de seis meses contados a partir de la interposición de la apelación” indicó (….).

Como consecuencia de la reforma del año 2012 la Administración Tributaria adquirió, además, facultades de ejecutar la deuda tributaria, de tal manera que esa Administración puede realizar embargos preventivos sin intervención de un juez. A efectos de evitar la ejecución, el contribuyente tiene únicamente dos opciones: cancelar la deuda tributaria o dar garantía sobre la misma, que de acuerdo con el Reglamento Tributario solo pueden servir para esos efectos avales o garantías de cumplimiento bancario. Sin embargo, el contribuyente percibe otro obstáculo ya que en la práctica, las entidades financieras locales no emiten ese tipo de garantías sino es solicitando de los contribuyentes un afianzamiento, en efectivo, igual al 100% del monto que se le desea garantizar a la Administración Tributaria, Según señaló (…) esta situación es “Para los pequeños y medianos contribuyentes una condición en la mayoría de las ocasiones  imposible de cumplir puesto que carecen del efectivo para cancelar la deuda tributaria en treinta días y a la vez las exigencias de los bancos locales hacen prácticamente nulas las posibilidades de obtener una garantía de frente a la Administración Tributaria, si lo que se desea es no pagar”.

A criterio de Madriz y Torrealba, la resolución de la Sala Constitucional vendría a resolver sobre la constitucionalidad de la norma que, a criterio de los asesores fiscales, resulta violatoria de los derechos de los contribuyentes y, en particular, del artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que excluye la posibilidad de ejecutar deudas fiscales si antes no han sido revisadas por un juez competente, independiente e imparcial. No debe perderse de vista que la Administración Tributaria mete mano en el patrimonio de personas y empresas, resultando inaceptable tolerar el riesgo de que lo haga de manera ilegal y sin alguien imparcial que se lo impida. “Si la Sala estima que no existen vicios de constitucionalidad. el artículo 144 volverá a surtir efectos con lo cual, primero, la administración tributaria procederá a exigir el pago de las deudas tributarias determinadas con posterioridad a la interposición de las acciones de inconstitucionalidad. Luego, los contribuyentes fiscalizados con posterioridad a dicha resolución constitucional deberán cancelar o garantizar las deudas tributarias 30 días después de dictado el acto de liquidación de oficio” expresó (…).

Por su parte, (…) indicó que “el Estado tiene un alto déficit fiscal y claramente es del interés de la administración tributaria buscar acelerar el ingreso de aquellos impuestos determinados dentro de una fiscalización. Sin embargo, hay aquí una ilusión pues la recaudación en esencia depende del cumplimiento voluntario de los contribuyentes, que mejora cuando hay la sensación de riesgo del control que ejerce una Administración eficiente, por lo que no se justifica permitir determinaciones expuestas a una descontrolada arbitrariedad administrativa bajo el argumento de que la Administración “no puede esperar”. Luego le tocará al contribuyente impugnar el acto en la vía judicial esperando que el Juez correspondiente le dé la razón. De ser así el Estado deberá reembolsar el impuesto mal cobrado más los intereses que correspondan”.

Se espera de la Sala Constitucional un razonamiento pronto respecto de la noma en cuestión dadas las implicaciones para los contribuyentes, principalmente pequeña y mediana empresa, implicaciones que fueron expuestas por los expertos en la audiencia, siendo de gran importancia considerar que  -de continuar la norma tal como fue reformada en 2012-, pondría en riesgo la continuidad de algunos negocios.

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