Columna Tributaria: Ejecución de sentencia

Por Jose María Oreamuno / Socio Faycatax / 15 MAY 2016

Se publicó en La Gaceta del 11 de mayo la resolución DGT-22-2016 sobre liquidación de obligaciones tributarias, créditos y multas. Es interesante por sistematizar el elenco de situaciones en las que deben cuantificarse intereses, especificando desde qué momento deben computarse, cuándo se suspende el conteo, etc.

El artículo 1, f) indica que la liquidación de resoluciones judiciales a favor del contribuyente se hará “como un acto independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo establecido por la sede judicial”, remitiendo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Este último señala que, salvo que la sentencia disponga algo distinto, el interesado deberá acudir a la ejecución de sentencia establecida en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), presentando una certificación de la sentencia (o “ejecutoria”) ante el órgano competente “para que este ordene el giro de los montos, contra una partida destinada al pago de sentencias judiciales”.

La duda que surge es si, después de haber ganado un juicio, debo iniciar otro fatigoso proceso judicial, solo para ejecutar la sentencia del primero. La respuesta: sí… y no.

El título VIII del CPCA, que regula la ejecución de sentencias, contiene detalladas disposiciones sobre las potestades del juez ejecutor, las audiencias que deben concederse, etc., pero también contiene un procedimiento mucho más simple para los casos en que “la Administración Pública sea condenada al pago de una cantidad líquida”. En este caso, la propia Administración deberá acordar el pago “y verificarlo de inmediato, si hay contenido económico suficiente y debidamente presupuestado. Para el efecto, la sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso presupuestario de los fondos pertinentes para el ejercicio fiscal en que se produzca la firmeza del fallo”.

Es una forma abreviada de ejecución, que no requiere un nuevo proceso judicial.

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