Breve nota sobre la derivación de la responsabilidad solidaria en socios cuando se trata de la ejecución de costas derivadas de un litigio tributario

Por: Jorge Vargas Gámez

En cuanto a la naturaleza jurídica, desde “el punto de vista dogmático, se debate si las costas consisten en una sanción, una indemnización o si poseen una naturaleza sui géneris”1 Al respecto Guilá Alvarado nos indica que:

“(…) En estricto sentido, no se les puede catalogar como sanción o indemnización pues, al momento de condenar en costas, la persona juzgadora no analiza los presupuestos de una responsabilidad civil o punitiva. Únicamente constata el vencimiento y, a partir de este hecho, impone las costas a la parte perdidosa.

No obstante, la figura de las costas presenta una mayor afinidad con la responsabilidad civil. En efecto, cabe subrayar que algunas normas del reciente Código Procesal Civil asemejan la naturaleza de las costas a una indemnización. Por ejemplo, su artículo 73.1 establece que las costas comprenden la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia. La norma agrega que se considerarán como costas los gastos indispensables del proceso. Con todo, el calificativo “indispensable” alude a un nexo de causalidad entre la erogación y la necesidad de incurrir en ella para defender la teoría del caso dentro del proceso, lo cual se asimila al concepto de daños inmediatos y directos acuñado en el artículo 704 del Código Civil. Asimismo, el artículo 73.3 del nuevo Código Procesal Civil se refiere a la distribución de la responsabilidad entre las personas vencidas.” (P.144)

Y es que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia N° 539-2001 de las 10:40 horas del 24 de julio de 2011 indicó:

“(…) Reiteradamente esta Sala ha dicho que cuando en la relación abogado-cliente se habla de honorarios, se entiende la retribución que el cliente pagó o debe pagar a su abogado por la labor que éste haya realizado en su beneficio.  Mientras que el concepto de costas personales, por el contrario, no corresponde al nexo abogado-cliente, sino que es parte de una condena que se impone a quién perdió el juicio.  Es una indemnización legal que el vencido debe pagar al victorioso, resarciéndolo de los gastos en que este tuvo que incurrir, incluyendo la asistencia profesional ( voto No. 69, de las 14:30 horas del 23 de junio de 1995, Sala Primera ).” (Resaltado es nuestro)

Adicionalmente Guilá Alvarado considera que las costas también se diferencian de la responsabilidad civil. Nótese que la condena en costas se decreta de oficio. Incluso, de acuerdo con el artículo 62.1 del reciente Código Procesal Civil, las costas deben ser cuantificadas de oficio en la sentencia. En contraste, en materia de responsabilidad civil prevalece el principio dispositivo: La regla es condenar al pago de daños y perjuicios a instancia de parte3.

De este modo un condenatoria en Costas personales o procesales tiene sui géneris una naturaleza semejante a la de una indemnización y de naturaleza accesoria al derecho declarado en sentencia. Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción del derecho de reclamo en este tipo de situaciones hemos encontrado que a nivel de jurisdicción contencioso administrativo son escasas las sentencias que se atreven a desarrollar el tema, no obstante, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Resolución Nº 00727 – 2011 de las 09:45 horas del 30 de Junio del 2011 indicó:

“Esta Sala comparte la tesis del Juzgado en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable para regular la prescriptibilidad del derecho de reclamo en este tipo de situaciones. Declarado el derecho, como es el caso, el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa no señala un plazo específico de prescripción, siendo que la única norma que regula el tema es el artículo 873 del Código Civil, que genera una disposición general para toda sentencia, al fijar un plazo decenal, el establecido en el numeral 868 ibídem:“Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria”. Al margen del plazo aplicable en la especie, lo cierto del caso es que aún partiendo del espacio temporal que fija el precepto 198 de la Ley General de la Administración Pública, el derecho de reclamo no se encuentra fenecido como asevera la representación estatal. En efecto, cabe resaltar que el plazo con que se cuenta en estas hipótesis es de prescripción, no de caducidad. Lo anterior es determinante en tanto al ser de esa naturaleza, es susceptible de ser suspendido o sujeto a causas interruptoras. En esta última eventualidad, el cómputo del lapso inicia de nuevo”

Todo lo anteriormente expuesto nos sirve para interpretar que una vez fenecido un proceso judicial en el que dentro del fondo del asunto se discuten ajustes o sanciones relacionados a una obligación tributaria material o formal, las costas procesales o personales no son en estricto sentido un adeudo tributario al que le merezca la derivación de responsabilidad solidaria que contempla el ordinal 22 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En concreto, no se podría considerar a un socio de una sociedad liquidada como responsable solidario de las costas personales o procesales en las que se ha condenado a su sociedad por resultar vencida en un litigio, ya que no tienen naturaleza tributaria, no nacen de una relación de crédito con el Estado.

Por el contrario, podemos considerar que, frente a una deuda de naturaleza civil con tintes indemnizatorios, al socio de una sociedad condenada en costas en un proceso judicial se le ve limitada su exposición por la aportación que hizo o se obligó a hacer en la entidad mercantil, no respondiendo con su patrimonio personal frente a la actividad realizada por la persona jurídica; todo esto conforme a las regulaciones del Código de Comercio.

Sin embargo, y a modo de conclusión, es importante tener presente que si una sociedad ha realizado abusos de la personalidad jurídica un Tribunal Civil podría aplicar la doctrina del levantamiento del velo corporativo, dirigiendo la responsabilidad por las deudas civiles a los socios de la empresa deudora.4

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