Aplicación de gastos deducibles de los montos por impuestos retenidos por sus clientes en el exterior, relacionados con el impuesto sobre remesas al exterior. Oficio No. DGT-294-2021.

Javier Mesalles | Sección de Noticias y Novedades | jmesalles@fayca.com

Recientemente se presentó ante la Dirección General de Tributación una consulta tributaria al amparo del artículo 119 CNPT relacionada con la posibilidad de incluir como gasto deducible del impuesto sobre las utilidades, el impuesto de remesas al exterior que le retienen los clientes que residen en el extranjero a una empresa nacional, en el marco de los servicios de publicidad que ofrecen.

El consultante, una sociedad anónima con la actividad económica «Servicios de Publicidad» consultó: 

“ a) Que […]S.A. puede incluir corno gasto deducible del impuesto sobre las utilidades, el impuesto de remesas al exterior que le retienen los clientes que residen en el extranjero, en el marco de los servicios de publicidad que se brindan.

b)Que los documentos idóneos para justificar los gastos por «impuesto de remesas al exterior» son: la factura y el comprobante bancario que establece el monto que efectivamente recibió […]S.A.”

La Dirección General de Tributación estimó que no es procedente aplicarse como gasto deducible del Impuesto sobre la Renta, los montos retenidos por los clientes en el exterior al consultante correspondientes al impuesto de remesas al exterior en ese país.

Señala que los gastos por impuestos sobre la renta pagados en el exterior, que son retenidos por Administraciones Tributarias de otros países, no son gastos deducibles, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la LISR, y el artículo 12 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1998 y sus reformas. Por lo tanto, el consultante no podrá aplicarse como gastos deducibles de la renta bruta, los montos por concepto de retención del impuesto sobre la Renta(Utilidades), relacionado con los ingresos obtenidos de sus clientes en el exterior.

Adicionalmente, la DGT expresa que el sistema impositivo costarricense solo admite como gastos deducibles de la renta bruta, los que estén vinculados con la actividad productiva, es decir, que hayan sido erogados para obtener las ganancias que componen el referente gravable. Bajo este enfoque, los impuestos retenidos por los clientes de la consultante en el exterior no son gastos del giro habitual de la compañía, toda vez, que no son útiles, necesarios y pertinentes para que la consultante genere su utilidad; a contrario sensu, dichas retenciones son cargas tributarias propias de los sistemas impositivos de los Estados extranjeros en donde están domiciliados sus clientes que el consultante tiene que soportar.

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